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Año: 1984, Fallos: 306:331 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Código Civil y en el Reglamento de Contrataciones de Gas del Estado" fs. 16).

39) Que la Sala 2 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal confirmó el fallo del juez de primera instancia que declaró su incompetencia para entender en la causa y dispuso remitirla al Juzgado Nacional en lo Contenciosoadministrativo Federal que correspondiera por razón de turno. A su vez, el Juez Nacional en lo Contenciosoadministrativo Federal resolvió declarar su incompetencia por considerar que debía conocer la justicia en lo Civil y Comercial Federal, y dispuso la remisión de los autos a esta Corte, a efectos de que se dirimiese el conflicto planteado (art. 24, inc. 79 del decreto-ley 1.285/58, según texto de la ley 21.708).

49) Que, de acuerdo con la exposición de los hechos realizada en la demanda, la solución del caso exige interpretar las cláusulas del convenio celebrado por las partes y las del Reglamento de Contrataciones de Gas del Estado.

59) Que las estipulaciones del referido reglamento (en particular, las contenidas en el art. 49 del Título X, en el Título XIII y en el art.

49 del Título XIV) importan reconocer a la Sociedad del Estado facultades más bien propias de las convenciones de derecho público que de las de derecho privado. A lo que cabe agregar el carácter público de los objetivos perseguidos por dicha Sociedad.

6) Que, en tales condiciones, la demanda deducida debe consi derarse encuadrada prima facie en las causas contenciosoadministrativas a que se refiere el art. 45, inc. a), de la ley 13.998.

Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General, se declara que debe continuar entendiendo en esta causa el titular del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contenciosoadministrativo N? 1, a quien se le remitirán las actuaciones. Hágase saber a la Sala 2 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal.


GENARO R. CARRIÓ — José S. CABALLERO
— CARLos S. FAYr (en disidencia) —
AUGUSTO C. J. BELLusciO — ENRIQUE
S. PETRACCHI.

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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:331 
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