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Año: 1984, Fallos: 306:759 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

El señor juez a cargo del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal de Instrucción N?Y 16, se declaró competente para entender en la causa y solicitó que se inhibiera de conocer en ella la señora jueza a cargo del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N9Y 14, quien rechazó tal pretensión y resolvió elevar las actuaciones a V. E.

En tales condiciones, corresponde a V. E. dirimir el presente conflicto de competencia por ser el único órgano superior jerárquico común que puede resolverlo (art. 24, inc. 79 del decreto-ley 1.285/58).

En cuanto al fondo del asunto, el hecho de que un incidente de incompetencia se haga conocer después de dictada la sentencia que pone fin al pleito, torna improcedente la inhibitoria en él planteada, ya que es doctrina de la Corte que las contiendas de competencia no pueden prosperar después de dictado el fallo final de la causa (Fallos: 280:101 ; 302:101 , entre otros).

En efecto, como se desprende de las constancias de autos, la comúnicación de la inhibitoria al juez cuyo apartamiento se pretende se hizo efectiva el 11 de noviembre de 1983 (ver cargo de fs. 45), en tanto que del expediente surge que con fecha 11 de julio de 1983 se había dictado sentencia, la que se notificó al juez penal con fecha 12 del mismo mes y año.

A mayor abundamiento, considero acertados los fundamentos vertidos por la magistrada civil para rechazar la inhibitoria planteada.

En dicha resolución la jueza sostiene que "no cabe un doble control del incapaz, por parte de la Justicia Penal y Civil sino, solamente, de esta última. Adviértase que el art. 34, inc. 1, del Código Penal debe ser interpretado en sus justos límites, es decir, la potestad que otorga —incluso en lo que respecta a la intención en un °manicomio"— lo es en tanto y en cuanto las medidas de seguridad sean necesarias por no haberse decretado la interdicción civil. De allí en más, es el Juez Civil a quien compete la tutela de la "persona y bienes" del incapaz (conf. art.

141 del Código Civil) y no sólo de su patrimonio como se sostiene a Es. 44".

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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:759 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-306/pagina-759

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