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Año: 1984, Fallos: 306:753 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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do claramente y sobre la basc de las constancias de la causa el cumplimiento de tales recaudos para cada uno de ellos, ya que no son suficientes e tal fin las alusiones que se hacen al monto del juicio, sino que es menester acreditar, con la precisión que el casu requiere, el quantum de los aumentos pretendidos, es decir, la diferencia entre la suma regulada y la aspirada, porque tal sería el valor disputado en último término (Fallos: 283:392 ; 285:185 ; 297:393 ; 303:662 ; 304:659 ), máxime, teniendo en cuenta que los honorarios fueron regulados en forma conjunta para ambos recurrentes (fs. 661), por lo que resulta exigible la acreditación de dicho recaudo formal con relación al interés individual de cada uno de ellos (doctrina de Fallos: 258:171 ; 265:255 ; 269:230 ; 277:83 ; 284:392 : 300:156 ).

4) Que, además, no satisface dicho requisito la aserción formulada a fs. 797 de que el monto del juicio, a los fines de considerar la entidad de los honorarios pretendidos, debe ser fijado en la cantidad de moneda extranjera que allí se expresa, por cuando: a) dicha suma no se sustenta en fundamentos objetivos obrantes en autos (Fallos: 298:24 :

b) si bien la Cámara, para determinar el valor del pleito, hizo referencia a la cantidad de diez millones de dólares estadounidenses, lo fijó en moneda nacional conforme a la cotización de aquélla al tiempo de efectuarse el depósito convenido entre las partes, con más su actualización monetaria a partir de tal momento (v. fs. 657 vta.): y c) aun aceptándosc la expresión de la suma discutida en moneda extranjera, tampoco sería procedente atenerse a su cotización según el tipo de cambio existente a la época que proponen los recurrentes (Fallos: 300:273 ). Por todas estas razones, resultan insuficientes, con relación al fin propuesto, los cálculos efectuados en el escrito aludido.

59) Que en cl recurso extraordinario interpuesto a fs. 693/5 por el representante de Hilanderías Olmos, éste aduce que se han afectado sus garantías constitucionales de la propiedad y defensa en juicio, por aberse regulado honorarios a los veedores cuando, a su entender, ca1ecían de tal derecho en virtud de no haber desempeñado la función para la que fueron designados.

6) Que dichos agravios, además de remitir al análisis de cuestiones d: hecho y prueba ajenas, por su naturaleza, a esta instancia, no se hacen cargo de las diversas razones ponderadas para resolver la litis,

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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:753 
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