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Año: 1984, Fallos: 306:754 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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en especial las referentes a la adecuación de la labor de los veedores a las pautas emergentes de los incisos b) y f) del art. 69 de la ley 21.839, y lo relativo al Japso que duró su actuación en los términos del art. 15 de dicho ordenamiento legal. De tal modo, es improcedente el recurso extraordinario por no estar satisfecho el requisito de fundamentación autónoma a que se refiere el art. 15 de la ley 48, pues el escrito respectivo debe contener una crítica prolija de la sentencia impugrada y rebatir todos y cada uno de los fundamentos en que ella se apoya (Fi- e llos: 302:155 , 220, 283, 582; entre otras).

Por otra parte, la circunstancia de que el a quo haya también valorado las deficiencias imputables al desempeño de los veedores con el objeto de reducir el monto de los estipendios, no implica en modo alguno contradicción en sus fundamentos —como pretende el recurrente—, sino que ello fue el resultado de la evaluación de distintos aspecios de un:

misma actividad.

79) Que en sus recursos extraordinarios de [s. 696/704 y 706/9 sostienen los letrados, que en autos desempeñaron la función de vecdorec judiciales de la actividad del interventor estatal, que sus honorarios fueron regulados arbitrariamente, en primer lugar. al tomarse como monto del proceso, a los fines regulatorios, la suma resultante de la transacción instrumentada en el convenio celebrado el 30 de enero de 1979 por el Estado Nacional e Hilanderías Olmos, mediante el cual se puso término a la situación litigiosa planteada, en los términos de los arts.

6. inc. a) y 19 de la ley 21.839, cuando debió computarse todo el patrimonio de la empresa intervenida a modo de "caudal administrado" según el art. 15 de la citada Ley de Arancel.

8) Que este Tribunal tiene resuelto que la cuestión consistente en decidir si un pleito es o no susceptible de apreciación pecuniaria, así como la de efectuar esa apreciación a los fines de la regulación, hállase reservada a los jueces de la causa (Fallos: 241:200 ; 266:279 ; 299:173 ), en razón de su carácter fáctico y procesal. por lo que no es susceptible de tratamiento en la instancia extraordinaria (Fallos: 270:388 ; 300:386 ; 301:148 , 836:302 :539), salvo circunstancias excepcionales Fallos: 299:85 ; 300:349 ; 302:688 ).

99) Que tales principios son de aplicación en el caso, respecto al punto en cuestión, pues los fundamentos expuestos por la Cámara, con

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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:754 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-306/pagina-754

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