Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1985, Fallos: 307:1121 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

89) Que también deben ser desestimadas las argumentaciones de la recurrente relativas a la falta de participación y de conocimiento de los actos de la fallida que sustentaron la calificación, pues ellas remiten al examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho común cuya decisión es propia de los jueces de la causa y ajena, como regla, a la instancia extraordinaria, salvo el supuesto de arbitrariedad cuya configuración no se ha demostrado en la especie. Las observaciones del Sr. Procurador General acerca de la prueba confesional rendida, y de las normas de la Ley de Sociedades —arts. 250 y 280—, son pertinentes al respecto.

Por ello, de acuerdo con lo dictaminado por el Sr. Procurador General, se desestima la queja.


AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — CARLOS S.
FAYr — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — JorGE ANTONIO BACQUÉ.


OSCAR MIGUEL MARTINENGO v. BANCO DE INTERCAMBIO
REGIONAL sa.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales, Sentencias arbitrarias. Principios generales.

La sola discrepancia del recurrente con el criterio adoptado por los jueces de la causa en la valoración de la prueba no es susceptible de revisión en la instancia extraordinaria (1), RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales.

Sentencias arbitrarias. Principios generales.

La circunstancia que el Tribunal haya acordado preferencia a determinados clementos probatorios no configura de por sí arbitrariedad, doctrina ésta que por lo demás. como a su vez es Muy sabido, resulta de aplicación estrictamente excepcional ya que no puede requerirse, por su intermedio, el recxamen de cuestiores no federales cuya resolución ¿s del resorte exclusivo de los jueces de la causa (5).

1) +4 de juiio. Fallos: 297:29 , 78, 135.

) Fallos: 302:1030 .

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

5

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1985, CSJN Fallos: 307:1121 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-307/pagina-1121

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 307 Volumen: 1 en el número: 1121 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com