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Año: 1985, Fallos: 307:1125 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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tido, de los que, por otra parte, no se hizo cargo la quejosa, quien se limita a expresar su mera discrepancia con la aplicación al caso de normas de derecho común por las que, a mayor abundamiento, optó expresamente al demandar según surge de fs. 2/5, en ejercicio del derecho conferido por el art. 17 de la ley 9.688.

Estimo, pues, sobre la base de lo expuesto, que corresponde desestimar la presente queja. Buenos Aires, 26 de diciembre de 1984. José Augusto Lapierre.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 4 de julio de 195.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Rodríguez, Irma Amanda c/Bauen S.A.C.EC.", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que esta Corte participa de los fundamentos y conclusiones dados por el Sr. Procurador Fiscal en el dictamen que antecede, a los que remite brevitatis causa.

Por ello, se desestima la queja. Hágase saber, devuélvase el expediente principal y, oportunamente, archívese.

José SEVERO CABALLERO — AUGUSTO CÉSAR
BELLUSCIO (según su voto) — CARLOS S.

FAYT (en disidencia) — ENRIQUE SANTIA-

GO PETRACCHI — JORGE ANTONIO BAC-
QUÉ.
Voto DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO Considerando:

19) Que la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala VII, al considerar que había mediado culpa concurrente

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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:1125 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-307/pagina-1125

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