Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1985, Fallos: 307:1367 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

puestas las costas resultan prematuros teniendo en cuenta lo que aquí se resuelve.

Por ello, y lo dictaminado en sentido concordante por cl señor Procurador General, se hace lugar a la queja y se deja sin efecto, con el alcance indicado, el pronunciamiento apelado; con costas.

AuGusto CÉSAR BELLUSCIO.

JUAN CARLOS BARRIOS v. U.N.N.E.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales.

Interpretación de normas locales de procedimientos. Cusos varios.

Es improcedente el recurso extraordinario deducido contra la sentencia que confirmó la resolución que había dispuesto la cesantía del actor por considerarlo incurso en abandono de servicios previstos en los artículos 34, in fine, y 32, inc. b), de la ley 22.140 y 32, inciso b). del decreto 1797/80.

Ello es así, pues los agravios del apelante suscitan el examen de cuestiones de hecho y de derecho procesal, materia propia de los jueces de la causa y ajena —como regla y por su naturaleza— al remedio del art. 14 de la ley 48, máxime cuando la decisión se basa en fundamentos de igual carácter que, más allá de su acierto o error, eliminan la tacha de arbitrariedad invocada £').

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales. Interposición del recurso.

Fundamento.

Lo expresado por el actor —cuya cesantía se declaró por considerarlo incurso en abandono de servicio— relativo a que aun cuando hubiese tenido conocimiento de la resolución por la cual se lo afectaba a sus nuevas funciones no se configuraba el abandono de servicio —pues la sola afirmación de la autoridad administrativa era insuficiente para comprobar que no se había hecho cargo de sus funciones— es ineficaz para descalificar el fallo, toda vez que el apelante no señala en forma concreta elemento alguno que permita invalidar aquella afirmación ni ha logrado desvirtuar la presunción de legitimidad que pesa sobre los actos de la administración.

') 15 de agosto.

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

4

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1985, CSJN Fallos: 307:1367 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-307/pagina-1367

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 307 Volumen: 1 en el número: 1367 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com