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Año: 1985, Fallos: 307:1724 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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viniente, para que declare si mantiene o no su anterior posición (confr.

Fallos: 300:640 y sus citas). A esa doctrina se ha ajustado la providencia referida, en tanto la eventual contienda sólo podía trabarse entre cl juez federal y la Cámara de Acusación que confirmó la declaración de incompetencia del juez local (Fallos: 235:542 y 236:126 ). pues no bastaba con la insistencia de este último (Fallos: 231:237 ). En consecuencia, resulta impertinente la observación que hizo la Cámara a fs.

93 con cita de disposiciones locales que no son aplicables a contiendas que, como la presente, deben resolverse de conformidad con las normas nacionales de procedimientos (confr. especialmente Fallos: 239:353 ).

39) Que, en cuanto al fondo del asunto, esta Corte comparte los fundamentos del precedente dictamen del señor Procurador General, con arreglo al cual la justicia de la Provincia de Córdoba es la competente para seguir conociendo en esta causa.

Por ello. y lo dictaminado por el señor Procurador General, se declara que en estas actuaciones corresponde entender al señor Juez de Instrucción de Octava Nominación de la Provincia de Córdoba, a quien le seran remitidas por intermedio de la Cámara de Acusación de la aludida provincia, Hágase saber al magistrado a cargo del Juzgado Federal NI 3 de la misma jurisdicción.

Josf Severo CABALLERO — AUGUSTO CÉsar BELLUSCIO — CARLOS S. FAYr —
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI.

ROGELIO 3. GOMEZ 3. ALDO PASCUCCI y ERA.
JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA: Comperencia federal, Por las personas.

Nación Con arrezto a lo dispuesto en los arts. 100 de Ta Constitución Nacional y 29 inc. 69. y 12. de la ley 48, corresponde a la justicia federal, y no a la provincial conocer de las causas en que la Nación 0 una entidad nacional sea parte, aun en aquellas emergentes de relaciones Laborales. A elo no obsta la circunstancia de ser codemandados en la causa personas MO aforadas,

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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:1724 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-307/pagina-1724

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