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Año: 1985, Fallos: 307:1790 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Sc declara improcedente el recurso extraordinario concedido a fs. 744.

Vuelvan los autos al tribunal de su procedencia, a fin de que se dicte un nuevo pronunciamiento, con arreglo al presente (art. 16, primera parte, de la ley 48). Acumúlese la queja al principal, reintégrese el depósito de fs. 1 y remitanse.


AUGUSTO César BELLUSCIO — CARLos S.
FAYr — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI.

MACKINNON y COELHO Cís. YERBATERA LtDa.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales.

Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentación suficiente.

Es desculificable el pronunciamiento que —al regular los honorarios del síndico de la quiebra— se apartó, sin dar fundamento suficiente, de la doctrina que establece que la retribución. del síndico del concurso ha de calcularse sobre la base del capital actualizado al tiempo de la sentencia (').


PARTIDO JUSTICIALISTA DE 14 PCIA. DE BUENOS AIRES
JUSTICIA ELECTORAL.
De acuerdo con lo establecido por el art. 105 de la Constitución Nacional, corresponde a la justicia federal con competencia electoral en, la Provincia de Buenos Aires, conocer en la cuestión vinculada a la legalidad de los artículos 4, 7", 9, 16 y 27 del reglamento electoral del Partido Justicialia de la Provincia de Buenos Aires y a la Junta Electoral de dicha provincia intervenir en la causa relacionada a la oporiunidad de convocatoría a elecciones para la designación de candidatos a legisladores provinciales y concejales municipales.

1) 26 de septiembre. "Balassanian Hnos. S.A. s/concurso preventivo", del 20 de octubre de 1983.

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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:1790 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-307/pagina-1790

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