Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1985, Fallos: 307:1792 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

v. considerandos noveno a decimosegundo del fallo precedentemente citado a cuyos fundamentos me remito).

Se sigue entonces de acuerdo con ello, que cuando se controvierten temas comunes como lo son en el caso los vinculados a la reglamentación de comicios en que se har de elegir autoridades únicas partidarias que ejercen simultáneamente funciones propias tanto de distrito como de provincia, el principio que consagra el art. 31 de la Constitución Nacional, torna aconsejable, estar a los fines de resolver controversias como la indicada, a la aplicación de normas federales y consecuentemente admitir la jurisdicción federal reconocida por el art. 100 de nuestra Carta Fundamental.

Sin embargo no se agotan allí los temas traídos a la litis, ya que los demandantes requieren ademis que la refenda convocatoria a elecciones de autoridades partidarias se haga extensiva a la designación de candidatos a legisladores provinciales y concejales municipales.

Es mi parecer, que sobre esta muicria, la situación dificre con la anteriormente expuesta, pues aquí se requiere en definitiva la convocatoria a un acto electoral que tendría eficacia exclusivamente dentro del ambito partidario provincial y municipal.

En tales condiciones, resulta razonable, que de acuerdo con lo establecido por el art. 105 de la Constitución Nacional sca la jurisdicción provincial la que entienda —como ya lo ha hecho— a este respecto Fallos: 286:53 ).

Por cllo, soy de opinión que corresponde a la Justicia Federal con competencia electoral en' la Provincia de Buenos Aires conocer en la cuestión vinculada a la legalidad de los artículos 49, 79, 99, 16 y 27 del seglamento electoral del Partido Justicialista de la Provincia de Buenos Aires y a la Junta Electoral de dicha Provincia intervenir en la causa relacionada a la oportunidad de convocatoria a elecciones para la designación de candidatos a legisladores provinciales y concejales municipales, lo que así debe declarar este Tribunal. Buenos Aires, 23 de septiembre de 1985. José Osvaldo Casas.

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

5

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1985, CSJN Fallos: 307:1792 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-307/pagina-1792

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 307 Volumen: 2 en el número: 250 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com