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Año: 1985, Fallos: 307:1795 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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más allá de su acierto o error, eliminan la tacha de arbitrariedad invocada.

3) Que. en efecto, con particular referencia a la cosa juzgada, la alzada estimó que aun cuando el mandamiento mediante el cual se otorgó la posesión se había librado en otro pleito, ello no era óbice para calcular los intereses a partir de cse momento, dado que cl ente estatal había incurrido en actos de turbación de la posesión que autorizaban igualmente su procedencia; conclusión que no pone de manifiesto apartamiento de la solución normativa u otros defectos de fundamentación que hagan procedente el remedio excepcional.

49) Que. del mismo modo, la objeción relativa a la fecha a partir de la cual debía calcularse la actualización del monto expropiatorio, no suscita tampoco materia para su examen en esta Corte (Fallos: 293:729 ; 294:373 ; 295:49 ; 296:546 ), máxime cuando lo expresado por el recurrente no alcanza para demostrar la irrazonabilidad de la apreciación de la alzada y sólo pone de manifiesto su divergencia con el criterio de revalorización empleado, 5) Que, empero, la cuestión atinente a la interpretación del art.

13 de la lev 21.499 suscita cuestión federal bastante para su examen en ta vía intentada, pues se encuentra cuestionado el alcance de esa norma y la decisión final es contraria al derecho que la demandada funda en ella (inciso 39, art. 14, ley 48).

6) Que, al respecto, el agravio propuesto por cl apelante es motivado por el desacuerdo acerca de la aplicación del incremento del diez por ciento reconocido en dicho art. 13 in fine. Cabe señalar, sobre el punto, que el mencionado artículo contempla un resarcimiento adicional al valor del bien con el objeto de reparar los gastos que regularmente aparecen como consecuencia directa e inmediata de la expropiación.

79) Que, sin embargo, la ley acepta ese derecho en los supuestos de avenimiento, pero no surge igual reconocimiento para el caso de existir diferencias que obliguen a promover demanda judicial. Por ello, si se tiene en cuenta lo establecido en el art. 18 de la mencionada ley, se advierte que lo referente al resarcimiento de los perjuicios sufridos por el expropiado debe ser mátcria de debate y apreciación por los

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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:1795 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-307/pagina-1795

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