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Año: 1985, Fallos: 307:1935 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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la ley local —artículos 15, 16 y 229 de la Constitución provincial y decreto-ley 583/63— lo cual es materia propia de los jueces de la causa e irrevisable, como regla, en la instancia extraordinaria, salvo arbitrariedad (Fallos: 302:1018 ).

3) Que no corresponde tratar los agravios referentes a la ilegitimidad de la negativa a conceder el espacio para los días 29 y 30 de agosto del año pasado pues no subsiste interés jurídico cn remediar la violación constitucional denunciada, según conocida jurisprudencia de esta Corte que impone atender a la situación existente al momento de decidir en definitiva (doctrina de Fallos: 292:140 y sus citas), máxime si se tienen en cuenta los términos de la contestación de fs. 567/571 vta.

a la vista que el Tribunal confirió a los actores a fs. 563.

49) Que, por otra parte, las argumentaciones de los apelantes tendientes a demostrar que se ha acreditado la efectiva inminencia de un daño no reparable por otra vía expresan simples discrepancias con el criterio valorativo del a quo y, en consecuencia, carecen de aptitud para sustentar la tacha de arbitrariedad.

59) Que, por lo demás, conviene recordar que la razón de ser de la institución del amparo no es someter a la supervisión judicial el desempeño de los organismos administrativos, sino la de proveer un remedio contra la arbitrariedad de sus actos que puedan Icsionar los derechos y garantías reconocidos por la Constitución Nacional (Fallos:

295:636 ; 296:527 ).

6) Que, en consecuencia, resulta irrazonable la pretensión de los recurrentes de lograr por esta vía la concesión de "un espacio en el canal oficial de la Provincia del Chubut en un programa que tiene, por su difusión, alcance provincial, denominado "Ambito Informativo " confr. fs. 596, in fine/570).

Por ello, de acuerdo con lo dictaminado por el señor Procurador General. se declara improcedente el recurso extraordinario.


AUGUSTO CÉsar BELLUSCIO — CARLOS S.
FAYr — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — Joroe Antonio BACQUÉ.

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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:1935 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-307/pagina-1935

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