Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1980, Fallos: 302:1018 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

Por ello, oído el señor Procurador General, se revoca la sentencia apelada en cuanto fue materia de recurso extraordinario. Vuelvan los autos al Tribunal de origen para por quien corresponda se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. | Avorro KE. Ganmene: — AneLanDo F. Rossi Erías P. GUasTavino,
LUIS DIAZ PADRO y. JOCKEY CLUB nr ca PROVINCIA »e BUENOS AMES
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales. Interposición del recurso.

Fundamento, Es improcedente el recurso estraord nario deducido contra el fallo que rechazo el amparo interpuesto contra A Jockey Club de la Provincia de Bueno Ares a raíz de La revocatoria del permiso que oportunamente diíe1 al actor para poder desempeñarse en forma provisoria como entrenador de calullos "samgre pura de carrera", sí los argumentos de los sentenciantes —que el scto imprmado sirvió para encauzar el procedimiento dentro del marco de La ley provincial 9004, ya que el permiso había sido dictado es contradicción con la misma no merecieron una ecítica con creta y cazomada que los contradiga, razón por la cual el recurso extraaduaro carece de La fundamentación exigida por el art. 15 de la ley 48, RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios, Cuestiones no federales. Interpreteción de normas y actos locales en general.

Sí la enestión resuelta —rechazo de un amparo tendiente a que se dejara su efecto La anubición de un permiso otormulo en contradicción con la ley H008 de La Província de Buenos Acres— lo ha sido sobre La base de La interpretación de rormas de carácter local, es improcedente el recurso extciontímirio por tratarse de una matería propia de los jueces de la causa.

DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte:

El actor dedujo recurso de amparo contra el Jockey Club de la Provincia de Buenos Aires a raíz de que revocó el permiso que oportu

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

6

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1980, CSJN Fallos: 302:1018 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-302/pagina-1018

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 302 en el número: 1018 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com