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Año: 1985, Fallos: 307:2209 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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puede permanecer insensible ante las consecuencias de los hechos a que se ha hecho referencia. No obstante, también deben contemplarse las posibilidades de financiación de los subsidios que se prevén, y la circunstancia de que no se trata de una indemnización fundada en la responsabitidad del Estado y en las normas del derecho civil, susceptible de ser reclamada como derecho, sino de una facultad del Poder Ejecutivo, de carácter .graciable a ejercerse teniendo en cuenta las particularidades de cada caso".

7) Que. por lo tanto. la exigencia de una manifiesta concesión legal para que el administrador se encontrara autorizado a ponderar el hecho al que se atuvo, no se adecua, como se adelantó en el considerando 49, al régimen recordado, que consagra la amplia potestad de aquél a los fines de establecer el importe del beneficio. mediante la apreciación de las singularidades que presenta cada caso concreto.

89) Que no impone una conclusión contraria la remisión 2 la doctrina de esta Corte según la cual el ejercicio válido de las aludidas facultades discrecionales está sometido al criterio de razonabilidad cuyo control corresponde a los jueces. En efecto, tampoco puede atribuirse irrazonabilidad al proceder del administrador en esta causa, pues el trámite tendiente a la obtención del subsidio está fuertemente ligado al principio dispositivo, tanto en el aspecto de la iniciativa cuanto en el del impulso de parte. Son prueba elocuente de ello. el plazo de caducidad respecto de la formulación de la solicitud (art. 49, ley 20.007); la observancia de la declaración jurada sobre la percepción —o su posibilidad— de indemnizaciones, seguros u otros beneficios, cuya omisión es motivo suficiente para denegar el pedido (art. 69, decreto 2109/73):

la carga de acompañar toda la prueba documental que estuviera en poder del peticionario y de ofrecer toda aquella que fuere pertinente; y la indicación de un plazo máximo de 30 días, a contar desde la iniciación de las actuaciones, para la producción de la prueba (art. 89, ídem).

Apoya significativamente lo expuesto el sistema nacional de procedimientos administrativos, al excluir el impulso de oficio en "aqueNos trámites en los que medie sólo el interés privado del administrado".

Al respecto, cabe poner de relieve que en el caso no se halla afectado de algún modo el interés general", pues el propósito de la ley ha sido «atisfecho mediante el otorgamiento de la prestación y lo único que

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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:2209 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-307/pagina-2209

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