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Año: 1985, Fallos: 307:2212 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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ducta arbitraria, puesto que es precisamente la razonabilidad con que se ejercen tales facultades, el principio que otorga validez a los actos de los órganos del Estado y que permite a los jueces, ante planteos concretos de la parte interesada, verificar el cumplimiento de dicha exgencia (Fallos; 298:223 , considerando 10; 304:1293 ; sentencia in re:

Fadlala de Ferreyra". citada ut supra, considerando 89).

7) Que tal principio reclama, para el ejercicio de las potestades otorgadas al Poder Ejecutivo, la existencia de causas justificantes, fin público adecuado y ausencia de iniquidad y, consecuentemente, incumplen tal exigencia las disposiciones desviadas del fin propio con que hh ley atribuye al órgano la potestad.

$9) Que de acuerdo a lo antedicho, cabe analizar si la potestad que el Ejecutivo tenía para fijar el quantum del subsidio en estudio.

lue ciercida razonablemente o no.

99) Que en el cuso —tal como lo señala el a quo—, el organismo administrativo interviniente decidió computar parcialmente la depreciación monctaria de la estimación aceptada, en función de la inactividad del peticionante en la gestión del trámite respectivo, a pesar de que en ringin momento se discutió el monto de los daños (aptd. II. inc. d, ¿1 expediente administrativo).

10) Que no cabe duda, en atención a lo prescripto en el art. 39 de La ley 20,007 e inc. d), del art. 9? de su decreto reglamentario, que corresponde a la administración determinar el mónto del subsidio y que tanto la ley como el decreto establecen el procedimiento y las paut:s que" regulan la actuación administrativa (arts. 59, 6? y 79 del decreto reglamentario), lo que descarta una absoluta discrecionalidad. no obstante el carácter graciable del beneficio.

1) Que esta Corte considera que las razones expresadas para fundar la quita y computar parcialmente la pérdida de valor de la moneda inactividad del solicitante— no son suficientes a tal fin. máxime si se repara en que la demora en el trámite obedeció fundamentalmente al extravío del expediente, hecho éste que —como lo señala el a quo a fs. 78$— no es imputable al actor, según se admitió a fs. 87 del expediente administrativo.

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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:2212 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-307/pagina-2212

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