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Año: 1985, Fallos: 307:2210 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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queda como objeto de la controversia es el monto de aquélla (art. 40 del decreto 1759/72).

99) Que, asimismo, el criterio normativo en examen se explica y fundamenta si se atiende a la ya aludida naturaleza de la ayuda económica consagrada por la ley 20.007. Y, si esto es así, mal puede considerarse irrazonable la apreciación de un elemento indicativo de la gravedad de la contingencia —determinante sustancial del grado del amparo 1 brindarse— cual es la conducta asumida por el propio damnificado en procura del varias veces mencionado auxilio. En el sub lite.

aunque lo alega, la actora no ha acreditado la realización de actividad procesal alguna por más de cinco años, especialmente cuando omite demostrar que el instrumento en el que se basa para afirmar lo contrario, alude a presentaciones anteriores de su parte, y no a las contemporáneas a dicho instrumento (fs. 12 del expediente administrativo agregado por cuerda).

Por ello, se hace lugar al recurso extraordinario y se rechaza la demanda. Costas por su orden en virtud de que lo dudoso de la cuestión jurídica planteada pudo persuadir fundadamente al actor de su detecho de deducir la pretensión.

José SEVERO CABALLERO — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — CARLOS S. FAYT (en disidencia) — ENR':QUE SANTIAGO PETRACcur — JorGE ANTONIO BACQUÉ,
DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT
Considerando:

19) Que a fs. 76/79 la Sala 1 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, por mayoría, confirmó la de primera instancia (fs. 51/54) en cuanto hizo lugar a la acción articulada para obtener el reajuste del subsidio previsto por la ley 20.007, declarendo que debía actualizarse el valor básico aceptado en sede administrativa (Sa 10 para' diciembre de 1974) conforme a la variación de los indices de precios minoristas a nivel general (según el I.N.D.E.C.) co

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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:2210 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-307/pagina-2210

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