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Año: 1985, Fallos: 307:2213 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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12) Que, por lo demás, de acuerdo a reiterada doctrina aceptada por el recurrente, el aumento del monto nominal en función de los índices oficiales de precios al consumidor sólo mantiene el valor económico real frente al paulatino envilecimiento de la moneda, sin hacer la prestación más oncrosa en su origen (Fallos: 294:434 , doctr. de la sentencia en la causa V.203.XIX, R. de Hecho "Vieites, José Ernesto c/Llauró, Adriár Gerardo y otro". del 15 de noviembre de 1984).

13) Que el reconocimiento de la depreciación sobreviniente a la fecha en que ocurricron los daños con la correlativa corrección nominai de las cantidades, significa el cumplimiento cabal del fin buscado por el legislador al dictar la ley 20.007 —reparar en la medida de lo posible las consecuencias de los hechos terroristas, teniendo en cuenta las particularidades de cada caso—.

14) Que. en tales condiciones, el acto administrativo en cuestión no cumple la exigencia de razonabilidad que constituye un principio general includible en el ejercicio de las potestades públicas, conclusión a la que ha arribado la Cámara, con fundamento en cl art. 79, incisos b) y f) de la ley 19.549 de procedimientos administrativos, y que corresponde confirmar en esta instancia.

Por ello, se confirma la sentencia en lo que fue materia de recurso. Costas en el orden causado, en atención al carácter novedoso de la cuestión planteada (art. 68, segundo párrafo, del Código Procesal).

CArLos S. FAYT.


PROVINCIA Dv: BUENOS AIRES v. DIOGENES VALENTIN
MOLINA TORRES

CADUCIDAD DE LA INSTANCIA.
Corresponde declarar de oficio la perención de la instancia. ya que el pedido de que se abric:z la causa a prueba no (ue útil para suspender su curso, toda vez que ni se había tenido por contestada la demanda, mi corrido el traslado de la documentación adjunta a esa presentación (arts.

320, inc. k, 310. inc. 2. 316. 497 y 358 del Código Procesal) y. por otra parte, la actividad producida en los incidentes no interrumpe el curso de la caducidad de la demanda principal (cfr. doct. del art. 318 del código mencionado).

ha :

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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:2213 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-307/pagina-2213

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