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Año: 1985, Fallos: 307:718 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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El apetame adquirió un departamento cuyo precio se compromedé a abonar en la forma que expresa la escritura respectiva (ver fs.

8/12). csio es, una parte al contado —que el vendedor declaró en ess acto haber recibido antes— y el saldo en siete cuotas mensuales, respecto de las cuales se previó su equivalente en dólares como módulo de actualización, incluyéndose un interés del 24 anual. Después de abonar la primera cuota (junio de 1981) se produjo una pronunciada alza en el precio del dólar que dio origen «4 un planteo de revisión de lo pactado, tuego llevado a los estrados judiciales. Simultáneamente con el proceso por reajuste y consignación iniciado por el adquirente, wamitó la ejecución hipotecaria promovida por el vendedor, ambos juicios fueron resucltos mediante sentencia única. La de primera instancia secedió parcialmente a la demanda de reajuste de cuota y rechazó la comsimnación y la ejecución de la hipoteca, estableciendo un mecaniemo para el reajuste del suido de precio pendiente, La Cámara, por su porte, revocó ese fallo y desestimó íntegramente las pretensiones del comprador, haciendo lugar a la ejecución promovida por el vendedor.

La recurrente critica extensamente dicho pronunciamiento y con ercia su egravio constitucional en que se Je condena a pagar como "sat de de precio" una suma que sería tres veces superior al valor actual del departamento, se prescinde de la aplicación del derecho vigente al imitar dosrmáticamente el alcance de los arts. 953 y 1071 del Cótgo Civil a supuestos exclusivamente subictivos, y se descalifica arbitrariamente al comprador con imputaciones que no se adecuan a las consrencias de fos autos. Todo ello configura, a su entender, una violación de los derechos de propiedad y defensa en juicio.

Anulizados los antecedentes del caso y los agravios que se traen a conocimiento de V.E., pienso que asiste razón a la apelante. Si bien las cuestiones debatidas, concernientes a los alcances de lo pactado por las partes y la aplicación de normas de derecho común, involucran temas que, como regla, son ajenos a la instancia del art. 14 de la ley 48, ello no es óbice para la admisibilidad del recurso en la especie, pues encuentro configurado aquí un supuesto de excepción en que la Corte hubo admitido la revisión de lo resuelto por el tribunal de la causa, en razón de haber incurrido éste en una aplicación inadecuada de normas de aquella naturaleza, que las desvirtúa y vuelve inoperantes, lo cual

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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:718 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-307/pagina-718

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