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Año: 1985, Fallos: 307:722 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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cindencia de prueba que demostró que las partes pactaron una cláusula de estabilización "valor dólar" y no el compromiso de entrega de una cantidad determinada de dicha moneda, para llegar a una solución divorciada de la realidad económica que no atiende a la magnitud del desequilibrio que origina.

7) Que, por otra parte, también le agravia que se haya omitido considerar la relación existente entre las tasaciones practicadas y lo que surge de aplicar la mencionada cláusula, a cuyo fin efectuó un examen comparativo de los valores de conformidad con los índices oficiales de actuslización. Añodió que resulta contradictorio que, para juzgar acerea de la aplicación de la teoría sobre abuso del derecho sólo se haya culificado la conducta de su parte desde un punto de vista negutivo, sin que el a quo hubiera evaluado la actitud de su contrario ni hiciera ¿fectivos los principios de la justicia conmutativa.

89) Que no se plantea en el sub Lite una situación que permita acoger lus objeciones formuladas contra lo resuelto, toda vez que. al resolver del modo reseñado en los precedentes considerandos, el a quo no excrdió los Tímites de sus atribuciones para juzgar acerca de los olcances del vínculo contractual y dar curso a las defensas opuestas ferte al fallo de primera instancia. De igual modo, tampoco cabe admitir la invocada falta de coherencia en lo decidido, por ser evidente que pierde eficacia el reproche dirig'do contra el alcance atribuido por el tribunal al proceder de las partes y sus consecuencias sobre el resultado del pleito. no bien se observa que tales afirmaciones encuentran O udecuoda respuesta en los fundamentos que sostienen el criterio adoptido por Ta alzada.

99) Que, por lo demás, la doctrina sobre arbitrariedad en que ce sustenta el recurso extraordinario interpuesto, no incluye las discrepancias con la evaluación de los elementos de juicio realizada por los magistrados de fa causa, puesto que su empleo es estrictamente excencional y no autoriza a sustituir su opinión por la de la Corte Suprema (Exilos: 261:452 ; 265:140 : 266:178 ), aunque se alegue error en la solución del litigio (Fallos: 259:20 : 262:302 ; 269:413 ; 296:82 y 445); máxime cuando las características de la situación de autos y el alcance de las eléusulas libremente estipuladas por las partes impiden considerar irrazonable el resultado obtenido. En tales condiciones, las

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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:722 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-307/pagina-722

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