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Año: 1985, Fallos: 307:720 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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de una especie de animus donandi de una parte hacía la otra, lo que ebviamente no surge de autos ni ha podido presumirse (art. 1818, Código Civil).

Por las razones expuestas, sin que ello importe emitir juicio alguno acerea de la solución que en definitiva corresponde asignar al litigio, estimo que corresponde admitir la presente queja y, con el alcance que surge de lo antes señalado. dejar sin efecto la sentencia a fin de que se dicte nuevo pronunciamiento en la causa. Buenos Aires, 26 de marzo de 1985. Juan Ociavio Gauna.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires. 16 de mayo de 1985.

Vistos Tos autos: "Recurso de hecho deducido por la actora cn la cosa Reszelewshi, Elias e/Dickstein, Víctor", para decidir sobre su precedencia.

Considerando:

19) Que la Sata E de la Cámira Nacional de Apeliciones en lo Civil reveco la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, rechazó la demanda por revisión del contrato y consignación y ordenó Nevar adotante La ejecución hipotecaria de acuerdo con los términos pactados, Contra dicho pronusciamiento se dedujo el recurso extraordisario que, denegado, motiva la presente queja (fs. 648, 795/801, £10/8516 y 539 de los autos principales, agregados por cuerda).

29) Que, a tal efecto, el tribunal señaló que el caso de autos no permitia reconocer que fuera aplicable 1o dispuesto por cl art. 198 del Código Civil, habida cuenta de que las devaluaciones sufridas por nuestro signo monetario, antes de la suscripción del convenio, necesaria mente debieron ser consideradas por las partes interesadas en el negocio, las que inclusive previeron la posibilidad de nuevas alteraciones del mercado cambiario con retación al dólar estadounidense, adoptado por los contratantes como medio de pago en defecto de Ia entrega de su equivalente en pesos, a opción del vendedor.

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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:720 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-307/pagina-720

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