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Año: 1985, Fallos: 307:719 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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equivale a decidir en contra o con prescindencia de sus términos (cf.

Fallos: 278:35 ; 294:363 ; 295:606 ; 301:108 ; y otros).

En efecto, los argumentos expuestos por el a quo —como señala la apelante— no han tomado en consideración la incidencia que podía tener en la solución del caso el art. 953 del Código Civil, el cual sólo aparece citado al comienzo del considerando 3, sin que haya merecido luego un análisis circunstanciado en función de las peculiares características que exhibe el sub lite. Asimismo, sc ha limitado la óptica basada en el art. 1071 del Código citado, cuya invocación se niega al adquirente por la única razón de haber efectuado depósitos que se juzgan exiguos en relación a la deuda, extremo éste que, como pone de manifiesto la recurrente, aunque se estimara relevanic para desechar la consignación —así lo hizo el juez de primera instancia—, no lo era para inhibir la petición de reajuste.

Esas deficiencias cobran especial relieve en el contexto del caso sub examine, pues el propio tribunal a quo afirma, en la palabra del vocal preopinante, que: "No dejo de reparar en que el equilibrio entre las prestaciones ha quedado alterado. ..", enfatizando luego que: "El incesante aumento de la cotización del dólar que se produjo después de vencido el plazo para el pago ha acentuado, indudablemente, ese desfasaje" (fs. 799 vta., considerando 8). En la misma secuencia admitió, más adelante, que se había operado la "rotura del sinalagma contractual".

Es tales condiciones, esto es, frente al dato objetivo de un notable desequilibrio en las prestaciones recíprocas, claramente advertido ya por el juez de primer gr.do (ver especialmente considerandos 219 y s5.), no podía el tribunal omitir una adecuada ponderación de los hechos a la luz de las directivas legales antes mencionadas, de fecunda influencia en una elaboración jurisprudencial que lleva más de medio siglo y que ha procurado hacer prevalecer un sentido ético en la interpretación que los jueces hagan de los actos jurídicos entre particulares.

Así consideradas, las argumentaciones del fallo no proporcionan fundamento idóneo a la conclusión a la que arriba, ya que ésta, en el contexto fáctico de la litis, importaría tanto como admitir la existencia

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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:719 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-307/pagina-719

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