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Año: 1985, Fallos: 307:759 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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ciones responda a la realidad de sus valores y al fin de cada una de cilus. Por lo mismo, cuando ese equilibrio se altera a causa del proceso inflacionario, que al menguar el poder adquisitivo de la moneda disminuye el valor real de las prestaciones, su restablecimiento exige el reajuste de la deuda. Sólo así queda incólume el derecho de propiedad que consagra el art. 17 de la Constitución Nacional.

4) Que es cierto que al establecer esa doctrina el Tribunal destacó como clemento de juicio relevante, la existencia de mora por parte del deudor que no cumplió sus obligaciones al tiempo en que debió hacerlo. Pero, en el caso de autos, en que se declaró la resolución del contrato en virtud de lo dispuesto por el art. 1.204 del Código Civil, el derecho al reajuste cmana de los particulares efectos que produce esta norma respecto de las partes del negocio resuelto.

59) Que, en efecto, si el pacto comisorio produce en principio, con relación a las partes los efectos de la condición resolutoria, es decir que el contrato queda sin efecto retroactivamente, y las partes deben restituirse mutuamente lo que hubieran recibido como consecuencia de él (arg. arts. 543, 555, 1374, 2669, 2670 y sus concs.), cabe concluir que no se cumple con esa finalidad con la devolución del precio pagado revalorizado solamente a partir del momento en que quien ha dado lugar con su incumplimiento al ejercicio de la facultad resolutoria fue constituido en mora, en atención a la diferente aptitud adquisitiva de la moneda (doctr. de Fallos: 298:231 ; causa "Vieites, José E. e/Llauró, Adrián G. y otro", sentencia del 15 de noviembre de 1984). De no actualizarse el precio conforme a pautas que equilibren los valores tenidos en cuenta en el origen de la promesa de venta, no se daría el necesario ajuste derivado de la retroactividad de los efectos de la resolución por incumplimiento, lo cual, además, implicaría una seria lesión al derecho de propiedad garantizado por la Constitución Nacional, pues mientras el derecho del entonces vendedor ha sido plenamente satisfecho con la conservación del inmueble prometido en venta en su patrimonio, quien pagó el precio sc vería correspondido en irfima parte.

6) Que el reconocimiento de la depreciación sobreviniente a la fecha de pago de cada una de las cuotas estipuladas con la corrección rominal de las cantidades, no traduce la creación de una nueva pres

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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:759 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-307/pagina-759

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