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Año: 1985, Fallos: 307:760 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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tación sin causa legítima sino la manera de cumplir con las restituciones que se derivan de la resolución declarada. No se trata de devolver un precio mayor sino tinicamente de mantener constante el valor adquisitivo real. por lo que las cantidades abonadas deberán actualizarse en le misma proporción en que varió el valor del inmueble prometido en venta 79) Cue, por otra parte, no puede soslayarse que, en el sub lite, la «actividad de los jueces de la causa conduce a la iniquidad de conceder —sea por vía interpretativa o por la aplicación de principios jurídicos eenerales, como el que autoriza la revalorización a tenor de la depreciación monetaria a partir de la mora del deudor— un beneficio superior al contratante moroso que al cumplidor, pues premiar de tal manera al que deja de cumplir las obligaciones libremente contraídas constituye un apartamiento de la ética inadmisible en las decisiones judiciales, circunstancia ésta reconocida en la propia sentencia impugnad en la que se afirma: °...Estamos en presencia de un incumplimienio múlicioso del deudor, quien no ha cumplido porque no ha querido y no porque hubiera algún impedimento legal. Evidentemente La demandada haría un fabuloso negocio restituyendo en su valor nominal la suma recibida diez años atrás y quedándose con el lote...".

De tal modo, la contradicción resultante entre los fundamentos que sustentan el fallo y el resultado a que se arriba, también lo descalifican como acto judicial válido.

89) Que, por lo expuesto, los argumentos del a quo por los que se desestima el reajuste en la forma solicitada no son suficientes para convalidar el pronunciamiento, máxime cuando la so'ución a la que so arriba resulta violatoria del derecho de propiedad de la actora, al disponer que se restituya una cantidad de mínima significación respecto a la abonada en su oportunidad.

Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Fiscal, se deja sin efecto la sentencia apelada, se dicte una nueva con arreglo al presente.

AuGusto CÉSAR BELLUSCIO — CARLos S.

FaYr — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — Jorae ANTONIO BACQUÉ.

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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:760 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-307/pagina-760

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