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Año: 1985, Fallos: 307:764 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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«ygumentos contenidos en el memorial permite concluir que la recurente se aparta de la línea discursora de la decisión impugnada, cuyos considerandos se descuida de rebatir y desbaratar, razones suficientes para estar por el rechazo del recurso.

Si V.E. así no lo entendiera, he de puntualizar que, en mi opinión, la validez del fallo es incuestionable toda vez que, con prescindencia de las afirmaciones o argumentos de orden legal formulados por las partes e independientemente del encuadre jurídico que ellas asignen a sus relaciones, es función de los jueces decir el derecho aplicable a los supuestos fácticos alegados y probados en la causa, circunseribiéndose como ocurre en este caso— a merituar en sus sentencias los elementos fácticos y jurídicos necesarios para resolver la causa, y omitiendo consideraciones extraños a su solución o innecesarias para la decisión del caso concreto (Fallos: 300:949 ; 301:735 ).

Finalmente, debo señalar que la doctrina sentada por V.E. in re:

Blanco" y "Epelbaum" (Fallos: 301:276 y 562), no resulta, a mi juicio, de interés en autos, ya que se refiere a la aplicación del régimen de prescindibilidad al personal de entidades públicas no estatales, sin que en ella se ricgue la naturaleza privada del vínculo laboral.

Opino, en consecuencia, que el recurso interpuesto debe ser rechazado. Buenos Aires, 28 de marzo de 1985. Juan Octavio Gauna.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 28 de mayo de 1985.

Vistos los autos: "Cisneros, Susana Elvira s/art. 40, ley 22.140 e/Resol. 3777/82 del E.N.SS. para Jub. y Pensionados".

Considerando:

Que contra la sentencia de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, que rechazó «l recurso interpuesto por la actora, con base en el art. 40 del Régimen Jurídico Básico de la Función Pública, respecto de la resolución 3777/82 del interventor en el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Ju

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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:764 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-307/pagina-764

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