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Año: 1985, Fallos: 307:762 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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de caracter público y no estatal. Agregó que esa conclusión se compadece con los preceptos de la ley 19.032 y la citada 19.465 y no es siectada por las disposiciones de la ley 22.269, porque la accionada nc se ha integrado como ente de obra social en los términos de la mencionada norma legal y, por lo tanto, continúa funcionando con sujeción a los preceptos que la regían a la fecha del dictado de aquélla.

Finalmente, estimó que el ámbito del Régimen Jurídico Básico de la Función Pública impone la presencia de "dependencias del Poder Ejecutivo Nacional", no encuadrándose en éstas los denominados entes públicos no estatales. y por ello concluyó que la relación existente entre las partes se rige por las normas del derecho laboral, postulando en consecuencia la inadmisibilidad del recurso.

Contra la decisión de marras interpuso la actora recurso extraordinario a fs. 58, que previo traslado fue concedido a fs. 77.

La recurrente afirma que el tribunal ha omitido toda consideración acerca de los argumentos y disposiciones legales esgrimidos al demandar, que de haber sido tenidos en cuenta derivarían en una solución distinta.

En este sentido argumenta que el art. 19 del Régimen Jurídico Básico de la Función Pública incluye, cemo alcanzado por el mismo, a Jas entidades jurídicamente descentralizadas, y que los entes de obra social, «un cuando se trate de entes públicos no estatales, integran aquellas entidades.

Enfatiza sobre la naturaleza pública de los fondos de la obra social conforme resulta del art. 16 de la ley 22.269 y sobre el carácter de servicio público que en el art. 36 de la misma ley se atribuye al que brinda una obra social.

Sostiene que se ha omitido considerar la excepción establecida en art. 2, ine. e, del régimen j ídico ya citado, y resolver si el personal de la accionada está excluido del régimen de convenciones colectivas de trabajo: y también que no se tuvo et cuenta que el art. 19 del decreto 3413/79 incluye a los servicios de las obras sociales, que el art.

20 de la ley 21.294 reconoce a los agentes de la demandada estabilidad en los términos del decreto 6666/57 y que no se ha ponderado tampoco que la ley 19.710 otorga a los profesionales el derecho a estabilidad

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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:762 
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