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Año: 1985, Fallos: 307:763 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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en el cargo y la garantía del debido proceso, habiéndose además obviado la doctrina de V.E. en los casos "Epelbaum", "Blanco", y "Cenoz".

Agrega que. en base a la doctrina de los fallos citados, a las personas jurídicas públicas no estatales se les aplica el derecho público en general y administrativo del trabajo en particular.

Acota que, de acuerdo al régimen estatuido por la ley 22.269, los jubilados, pensionados y sus respectivos grupos familiares primarios están comprendidos en el sistema de obras sociales, señalando que —a partir de la entrada en vigencia de aquélla— desaparecieron las obras sociales sindicales, estatales, paraestatales y de administración mixta.

Puntualiza que la entidad demandada ha sido creada por la ley 19.032 modificada por la ley 19.465) y se halla comprendida en el régimen de las obras sociales, sujeta al control administrativo del Ministerio de Acción Secial según resulta de la ley 19.465; que la prestción que brinda es un servicio público según lo establece el art. 36 de la ley 22.269: que posee potestades públicas no usuales en las personas jurídicas privadas desde que cl art. 19 de la citada ley 22.269 ctorga fuerza ejecutiva a los certificados de deuda que emita; y que el origen de su capital se vincula a lo determinado en el art. 16 de la misma ley en cuanto a los fondos de los entes de obra social son de carácter público.

Sostiene que al no haberse considerado estos argumentos se violó su derecho de defensa en juicio e incurrió el a quo en error al aplicar el derecho y arribar a una solución como la que ataca, conculcándose además el principio del art. 19 de la Constitución Nacional y la garantía de estabilidad en el empleo público consagrada en su art. 14 bis y lo dispuesto en su art. 67, inc. 11.

Finalmente, señala la mayor amplitud del Régimen aprobado por la ley 22.140 en relación con el decreto 6666/57 y concluye que no puede asignarse a un ente de obra social público no estatal el rol de empleador que define el art. 26 del Régimen de Contrato de Trabajo.

M Una simple lectura de la apretada síntesis de los fundamentos de la sentencia —integrados por los del Fiscal de Cámara— y de los

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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:763 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-307/pagina-763

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