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Año: 1985, Fallos: 307:916 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Puede agregarse a ello que las indemnizaciones pagadas por cada año de servicio, representan (salvo en el caso del actor Mauro), aproximadamente un 69 del isope que para cada uno de esos períodos correspondía en función de lo .dispuesto en el art. 245 R.C.T. (t.0. dto.

390/76). y el importe mensual del salario mínimo vital vigente a la fecha en que se declaró la prescindibilidad (109.500 x 3 — 328.500); y me permito señalar también que tal resarcimiento, a la par de fraccionarse en cuotas, se mantuvo inalterable, mientras que el importe del 1979:113 .800; julio 1979:118 .435; Agosto 1979:123 .172; Septiembre 1979:172 .500), circunstancia que parece indicar el reconocimiento por parte de la administración del proceso envilecimiento de la moneda y la consecuente disminución real del salario, de mantenerse éste inconmovible.

Todo ello lleva —a mi modo de ver— a concluir que la indemnización que cobraran los actores perdiera aquellas calidades, tornándose por el contrario inadecuada e insuficiente.

Reiteradamente V.E. ha resuelto que la declaración de inconstitucionalidad de una disposición legal es acto de suma gravedad institucional que debe ser considerado como última ratio del orden jurídico Fallos: 301:962 , 1062; 302:457 , 484, 1149, entre otros), pero también ha establecido que las leyes son susceptibles de cuestionamiento constitucional cuando resultan irrazonables, o sea, cuando los medios que arbitran no sc adecuan a los fines cuya realización procuran o cuando consagran una manifiesta iniquidad (Fallos 299:428 ), y que el principio de razonabilidad debe cuidar especialmente que las normas legales mantengan coherencia con las reglas constitucionales durante el lapso que dure su vigencia en el tiempo, de suerte que su aplicación concreta no resulte contradictoria con lo establecido en la Ley Fundamental (Fallos 302:972 , considerando 79).

En conclusión, pienso que por aplicación de los criterios que reseñara al comienzo de este apartado, por los principios mencionados precedentemente, y por las particulares circunstancias del sub lite, la aplicación a los actores de la norma del art. 49 de la ley 21.274 deviene constitucionalmente indefendible.

Por todo ello, soy de opinión que en este aspecto debe revocarse el fallo apelado para que, por quien corresponda, se dicte uno nuevo;

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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:916 
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