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Año: 1985, Fallos: 307:910 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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El Tribunal a quo confirmó la sentencia dictada en primera instancia en cuanto decidió que la demandada pudo, válidamente, aplicar a los actores la ley 21.274. Sostuvo el magistrado preopinante, a cuyo voto adhirieron los otros integrantes de la Sala, que "la relación laboral de los actores con Canal 7 continuó con una nueva empresa también de propiedad del Estado (demandada en estas actuaciones), no se trata de una mera vinculación laboral sino de la continuación de la originaria, como lo reconocen los propios accionantes al reclamar la antigiedad en cl establecimiento de origen con sustento en el art. 225 LCT". Añadió "que el vínculo laboral de los reclamantes con la demandada no era novedoso", "tratándose en cl presente caso de relaciones de trabajo nacidas con anterioridad a la ley de Prescindibilidad continuadas luego de su sanción a mérito de una transferencia patrimonial dispuesta por ley entre empresas de propiedad del Estado Nacional, carece de relevancia el hecho que la accionada haya sido creada con posterioridad a dicho acto ya que ninguna prescripción legal le impedía —en el caso de los actores— la aplicación de la ley 21.274".

En cambio, revocó la decisión anterior que había declarado la inconstitucionalidad del art. 4? de la ley 21.274, pues a su criterio no se daban en autos las mismas circunstancias que las tenidas en cuenta por V.E. en el caso "Carrizo", por cuanto los accionantes fueron prescindidos cuatro meses después de la entrada en vigencia de la ley 21.915, que actualizó el monto previsto en el citado art. 4; y atento a que entre éste y los que hubieran correspondido por aplicación" de normas del Régimen de Contrato de Trabajo no media notoria irrazonabilidad.

Asimismo, se remitió —transcribiéndolo— al dictamen emitido por mi antecesor en el cargo en autos "Schamlemberger, Hugo Omar c/Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires" (Fallos: 303:977 ).

JI
La recurrente, por su parte, sostiene que es inaplicable al caso de la ley 21.274, ya que ésta fue dictada para aplicarse a situaciones preexistentes y no para relaciones creadas con posterioridad a su sanción, motivo por el que la demanda no puede aplicarla en su contra ya que su creación lo fue con posterioridad a la entrada en vigencia de aquélla, cuyo art. 19 se refiere al personal que prestase servicios a la fecha

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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:910 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-307/pagina-910

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