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Año: 1980, Fallos: 302:972 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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conculcido euando es reemplazado por el mero atbitrio del juzgador.

Pero si éste en su pronunciamiento se atiene a dicho orden, no puede considerarse tal dictado como arbitrario (conf. Fallos: 289:107 ).

49) Que, asimismo, es doctrina de esta Corte que si el tribunal de alzada declara inconducentes determinadas pruebas uportadas por el recurrente, sin exceder sus facultades propias y en razón de hacer mérito de otros elementos de juicio que estima suficientes para apoyar sus conclusiones, ello no autoriza la concesión del recurso por arbitrariedad Fallos: 206:132 , 135, 165). :

5) Que en este orden de cosas es necesario tener presente que 1 acción aquí interpuesta se encuentra reglamentada en los arts. 617 y concordantes del Código de Procedimientos en lo Criminal de la Nación, en donde se determinar las normas a las que debe ceñirse el trámite del recurso.

6") Que el fallo recurrido se encuentra fundado en dichas normas y es conclusión lógica de las constancias de la causa, ya que las medidas probatorias oportunamente ordenadas (fs. 7, 8, 11, 12, 34 y 35) son razonables a los fines de la acción interpuesta e idóneas para fundamentar el pronunciamiento, 7) Que la declaración de improcedencia de las restantes medidas probatorias que efectuara el tribunal a quo, hace referencia al objeto de la acción interpuesta y debe ser interpretada a la luz de los artículos ut supra citados del Código de rito en materia criminal, por lo que no cabe considerar se den los supuestos necesarios como para invalidar por arbitrariedad la sentencia en examen.

Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General, se declara improcedente el recurso.

Césan Brack.

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Año: 1980, CSJN Fallos: 302:972 
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