Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1986, Fallos: 308:1128 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

1128, FALLOS DE LA CORTE SUPREMA Porque si hay un aspecto de este problema que debe quedar muy claro —y en esto el a quo hizo correcto hincapié— es que su encuadramiento jurídico pasa de modo exclusivo por la particularidad — .

normativa del derecho público, si bien luego el propio a quo empalideció su aserto al ceñir én lo fundamental el espacio de ese dere cho ala aplicación de la ley 19.101 y de modo eventual, como se dijo, aunque con primacía conjunta de principios del derecho privado, al supuesto aquí no dado del acto ilegítimo como fuente del daño.

A mi modo de ver, la justa solución de este caso requiere poner ante todo de resalto tres cosas:

a) Quella aplicabilidad del derecho público en el sub lite no pue- de quedar constreñida a la ley 19.101; b) que tampoco se agota con el supuesto del acto ilegítimo, sino que, opuestamente, el peculiar contenido de los principios dimanantes de la también específica naturaleza del derecho administrativo hace extender los alcances de la teoría de la responsabilidad del Estado a las hipótesis de los daños derivados de su legítima actividad, c) que se trata en la especie de quién resultó seriamente incapacitado en el cumplimiento del deber de la carga pública del servicio militar.

VIL ¿Por qué la aplicación del derecho público no se ciñe en el caso a la ley 19.101? Para responder a este interrogante es necesario dejar de modo previo esclarecida la naturaleza del haber de asistencia que aquella ley prevé.

Antes de ello, conviene a su vez dejar bien sentado que en la vigente concepción del derecho asistencial, previsional y de seguridad social, el distingo conceptual entre el haber de tal carácter y cual quier tipo de derecho resarcitorio es nítido y concluyente y que, en consecuencia, se encuentra de modo pacífico consagrado el principio sustantivo de que el goce de haber o pensión asistencial no excluye la

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

4

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1986, CSJN Fallos: 308:1128 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-308/pagina-1128

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 308 Volumen: 1 en el número: 1128 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com