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Año: 1986, Fallos: 308:1122 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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SERVICIO MILITAR.
Aplicar al case de un accidente sufrido por un conscripto en actos de servicio, normas del derecho común, que están destinadas a proteger los derechos de los habitantes en situaciones radicalmente diferentes, desnaturslizaría el carácter del servicio militar, que encierra siempre una álea bélica, y que por imperio de la Constitución se impone a los ciudadanos como una obligación (Disidencia del Dr. Carlos S. Fayt).

SERVICIO MILITAR. ° Cabe interpretar que la intención del Constituyente, al establecer el art.

21 de la Constitución Nacional, fue anteponer la defensa de la Patria a requerimientos de índole económica (Disidencia del Dr. Carlos S. Fayt).

DAÑOS Y PERJUICIOS: Responsabilidad del Estado. Generalidades.

— La índole de la institución establecida por el art. 21 de la Constitución Nacional excluye imponer al Estado la satisfacción de reparaciones patrimoniales, aún mediando culpa del responsable, cuando las exigencias materiales derivadas de ellas impidiesen una eficaz defensa de la Nación, comprometiendo así su continuidad e integridad (Disidencia del Dr. Carlos S. Fayt).

DAÑOS Y PERJUICIOS: Responsabilidad del Estado. Generalidades. .

El art. 21 de la Constitución Nacional no obsta a que se responsabilice al Estado cuando medió culpa en la atención médica que se brindó a un conscripto. si ello no acaeció en un teatro de operaciones militares, pi en una situación bélica actual (Disidencia del Dr. Carlos S. Fayt). .

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales.

Interpretación de normas y actos comunes.

No procede la vía excepcional del recurso extraordinario, si los reparos de los apelante sólo trasuntan sus discrepancias con el alcance 'acordado a la legislación aplicable y con la valoración de las circunstancias de hecho debatidas, aspectos que no autorizan la apertura de la vía excepcional del recurso extraordinario (Disidencia del Dr. Carlos s.

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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:1122 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-308/pagina-1122

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