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Año: 1986, Fallos: 308:1125 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DE JUSTICIA DE LA NACIÓN — 1125 Y en el sub examine —añade— corresponde rechazar de su lado .

la invocada inconstitucionalidad de la ley 19.101, pues cumple con la exigencia de justicia el deber de asistencia asumido por el Estado en supuestos de esta índole, sin que resulte imprescindible la necesidad de la reparación integral del daño padecido por el conscripto mien-, tras se encuentra cumpliendo la carga pública del servicio militar, peo -

El vocal opinante en segundo término adhiere a los conceptos de su colega reseñados en el punto anterior, mientras que, con diferente óptica, él vocal opinante en último término, en substancial síntesis, admite la reparación integral del daño con fundamento en .

Jas disposiciones contenidas en la ley 9688, porque lo opuesto lesionaría —dice— "inderogables garantías amparadas por nuestra Carta (arts. 16, 17, 19, 28 y 33 de la Constitución Nacional)". Empero —indica— el actor no invocó dicha ley en su apoyo y en cambio , accionó con base en'los arts. 1109 y 1113 del Código Civil, "lo cual excluye la aplicación del sitema mencionado en primer lugar (art.

17, ley 9688)". Si bien —finaliza— cabría la responsábilidad extracontractaual derivada de la aplicación de las normas del derecho Civil, si se tratase de una orden emanada de un superior respecto de un acto ajeno'al servicio, de las constancias de autos emerge que en la especie no se trata de tal supuesto, desde que la orfan dad probatoria no permite sino concluir que el accionar del infortunado conscripto sólo dependió de su propia iniciativa.

Iv Entre las principales argumentaciones que fundan el recurso extraordinario interpuesto por el actor acerca de la solución dada por el a quo al reclamo principal, cabe reseñar las que siguen:

a) La sentencia viene a consagrar la inadmisible violación de principios fundamentales, entre ellos el respeto a la vida yla obligación de no dañar, al permitir que el Estado pueda tomar sano

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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:1125 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-308/pagina-1125

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