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Año: 1986, Fallos: 308:1477 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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guarda de semillas, el almacenamiento, transporte, comercio o distribución de estupefacientes y también, en cuanto aquí interesa, con .

la simple tenencia aunque sea para consumo personal. En otras pa- labras, la tenencia voluntaria de sustancias estupefacientes, cualquiera sea su finalidad; constituye una manera de mantener el riesgo creado por aquél que las elaboró o introdujo. El legislador, consciente de la alta peligrosidad de estas sustancias, ha querido evitar toda posibilidad de existencia de éstas salvo en los casos en que se las sujeta a control. .

Sobre este aspecto corresponde entonces poner nuevamente el acento en que no se pena el consumo como hábito que pueda revelar una personalidad débil o dependiente porque este acto mismo queda reservado 'a la esfera de intimidad del art. 19 de la Constitución Nacional, ni tampoco se lo pena por la autolesión en que el consumo pueda en definitiva resultar. Las figuras de la ley 20.771 no tutelan la integridad personal, sino la salud pública. . .

En este sentido, es necesario ratificar lo sostenido por el Tribunal en el precedente de Fallos: 305:135 , que despojado de toda valoración ética o de política criminal, sostuvo que "los motivos en virtud de los cuales entró el procesado en la tenencia de la sustancia, con conocimiento de su naturaleza, carecen de relevancia para resolver la cuestión en examen todá vez que al resultar sancionada esa con- .

ducta como de peligro abstracto, dicho peligro existe en tanto la sustancia conserve sus cualidades y sea apta para ser consumida por cualquier persona con o sin el consentimiento de su tenedor, y por ello: es susceptible de ser castigada".

Es cierto que pueden propugnarse otras soluciones distintas de la incriminación penal sobre la base de considerar la mayor o menor utilidad desde el punto de vista de la prevención general y especial que pueda revestir la pena para estos hechos, pero ello remite a cuestinones de política criminal que involucran razones de oportunidad, mérito o conveniencia, sobre las cuales está veda- .

do a esta Corte inmiscuirse bajo riesgo de arrogarse ilegítimamente la función legisferante. La cuestión. sobre la razonabilidad de una ley que dispone la incriminación penal de una conducta, no puede

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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:1477 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-308/pagina-1477

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