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Año: 1986, Fallos: 308:1715 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Por lo demás, tanto los arts. 9, 10, 11 y 12 y 108 como el art. 67, inc. 12, llevan implícita una garantía contra la doble imposición en-' tre diversos poderes locales, de manera tal que el mismo hecho .

imponible no pueda ser gravado por dos o más estados provinciales. Esta inteligencia resulta acorde, a mi entender, con la que surge, en lo esencial, del fallo de V.E. de fecha 31 de mayo de 1984 in re "Transportes Vidal".

Para analizar si los servicios prestados por la recurrente se encuentran fuera de la potestad tributaria de la accionada, corresponde tener en cuenta su naturaleza y régimen legal, los que han sido analizados en el caso "Dodero Viajes S.A.", fallo del 17 de mayo de 1983, considerandos 4 y 5, a los que me remito en homenaje a la brevedad. Sentado ello, debe destacarse que la actora tiene su sede y desarrolla sus actividades en la jurisdicción de la autoridad que pretende gravarla lo que importa, aun potencialmente, la utilización de servicios brindados por ésta. Sobre la base de ello, pienso que el deber de contribuir fundado en estrictas razones de justicia tributaria, sólo puede perder virtualidad ante disposiciones constitucionales expresas que invaliden el gravamen en cuestión.

Esa circunstancia no concurre en la especie, en tanto el impuesto no resulta discriminatorio, pues no se ha alegado siquiera en autos, que la carga tributaria se encuentre diferenciada en forma concreta con fundamento en el origen del transportador y los pasajeros, en el destino de los. segundos o en la índole del servicio prestado. Por otra parte, se encuentran gravados solamente los ingresos producidos por actividades desarrolladas en la Capital Federal, lo que excluye, sobre todo en la medida en .que dicha circunstancia no ha sido alegada, la existencia de doble imposición por parte de otro fisco local.

No concurriendo ninguna de las circunstancias antes señaladas, estimo que no puede considerarse al tributo cuya aplicación se pre

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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:1715 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-308/pagina-1715

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