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Año: 1986, Fallos: 308:1716 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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tende contrario a las disposiciones de los arts. 9, 10 y 67, inc. 12, de la Constitución Nacional en cuanto faculta al Congreso para .

legislar en materia de comercio interprovincial.

En lo que respecta al comercio internacional, el hecho de recaer: el tributo sobre. las comisiones cobradas y no sobre: los pasa- .

jes o servicios en sí, impiden, en mi criterio, que dicha cláusula pueda invocarse en el presente juicio para fundar la invalidez de aquellos gravámenes. .

Por último, respecto del agravio fundado en las disposiciones de la ley 20.221 de coparticipación federal que se expone en: los acápites X y XI, la mención exclusiva a los impuestos provinciales a los ingresos brutos que contiene el art. 9, inc. b), párrafo 4?, obedece a que el artículo en cuestión establece las condiciones a las que deben sujetarse las provincias con motivo de su adhesión al sistema. . .

Las potestades tributarias de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y la forma en que deben ser ejercidas, son de com petencia del mismo poder que sancionó la ley 20.221 en su carácter" de legislatura de la Capital Federal, principios éstos que han sido expuestos en el mencionado caso "Dodero Viajes", considerando 7, cuyos términos comparto y hago míos. .

Por ello, opino que corresponde confirmar el pronunciamiento impugnado en cuanto ha sido materia de agravios. Buenos Aires, _ 12 de julio de 1984. José Augusto Lapierre.

FALLO DE LA CORTE SUPREMA :
Buenos Aires, 18 de setiembre de 1986.

Vistos los autos: "Lotus S.R.L. c/M.C.B.A. s/repetición". - .

Considerando: - - .

1) Que la sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, al revocar el pronunciamiento de la instancia anterior, rechazó —.

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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:1716 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-308/pagina-1716

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