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Año: 1986, Fallos: 308:1719 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 1719 9) Que, conforme a las aludidas pautas, debe considerarse que la actora no ha demostrado que el gravamen pagado vulnere una exención contenida una norma nacional, o un principio expreso o implícito de un convenio internacional 'en el que la Nación sea parte, ni que sea discriminatorio o que le haya sido exigido como condición para ejercer su actividad. Tampoco adujo, más allá del agravio "conjetural que formula al respecto, que el tribunal encarezca sus operaciones en grado tal que desaliente la actividad principal. Sólo fundó la acción en una inteligencia de las mencionadas disposiciones constitucionales, en virtud de la cual la actividad que realiza es inmune al poder de imposición local.

10) Que, en tales condiciones, cabe concluir que el impuesto a los ingresos brutos vigente en la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires durante los períodos fiscales involucrados en la demanda no es susceptible de descalificación constitucional a la luz del fundamento esgrimido por la actora. .

Por ello, y lo concordemente dictaminado por el Sr. Procurador Fiscal, se confirma la sentencia de fs. 98/102 respecto de la cuestión tratada en los considerados 4? a 10 y se declara improcedente el recurso interpuesto en lo que atañe a los aspectos sobre Jos que versan los considerandos 2? y 3. .


AUGUSTO CÉsar BELLUSCIO — CARLOS S. FAYT
en disidencia parcial) — ENRIQUE SANTIAGO
PETRACCHI — JORGE ANTONIO BACQUÉ.

DISIDENCIA PARCIAL DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT
Considerando:

Que sin perjuicio de lo expuesto en la causa F.607-XIX, "Ford Motor Argentina S.A." del 20 de septiembre de 1984, en orden a los requisitos a cumplimentar para la admisión de las demandas de repetición, atento el estado de la causa y lo dispuesto por el art. 23 del decretoley 1285/58, el suscripto comparte la decisión aceptada sobre el fondo del asunto en el voto de la mayoría.

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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:1719 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-308/pagina-1719

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