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Año: 1986, Fallos: 308:1926 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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dad de fs. 183/186 y tratado por dicho tribunal a fs. 198, siendo a este efecto dicha última sentencia la definitiva en los términos del art. 14 de la ley 48, contra la cual, empero, no se dedujo el recurso federal.

No obstante, considero que no han existido valederas razones para haberse podido apartar del reiterado principio que sostiene que lo atinente al modo de emitir el voto en los tribunales colegiados es materia ajena a la vía del recurso extraordinario ( 298:364 , entre otros), ya que parece claro que el voto de la ministro que se expidió en último término es acorde con el que emitió, al disentir del primero, el vocal que opinó eñ segundo orden y que ambos, al sostener la irrelevancia de pronunciarse sobre las demás cuestiones — debatidas (comienzo de fs. 169 y final de fs. 170, respectivamente), se refieren en lo fundamental a aquéllas que constan en los acápites I, II y III del considerando 1) de la Resolución 103 de fs. 54, mas no a las que subsisten como consecuencia de la nulidad que se declara y que con coherencia se resuelven en la parte dispositiva del fallo, tal como lo hizo el votante al que siguió la mayoría del tribunal.

Opino, por tanto, que corresponde desestimar esta queja. Buenos Aires, 30 de junio de 1986. Juan Octavio Gauna.

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 14 de octubre de 1986.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Encinas, Justo Ramón c/Estado de la Provincia de Corrientes", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

1) Que el Superior Tribunal de Justicia de Corrientes hizo lu- gar a la demanda y, en consecuencia, declaró la nulidad del decreto mediante el cual se dejó cesante al actor, dispuso su reincorporación al cargo y el pago de los salarios caídos, con más depreciación

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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:1926 
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