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Año: 1986, Fallos: 308:1928 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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actor violaba el principio de la reformatio in pejus—, no implica desmedro alguno a las potestades del poder administrador, pues se mantiene dentro de los lindes naturales del Poder Judicial al controlar la legalidad del acto administrativo.

7) Que no cabe admitir el cuestionamiento de la condena" al pago de los haberes no percibidos desde el cese hasta el momento de la reincorporación, ya que se trata de agravios meramente conjeturales, no aptos para habilitar la instancia extraordinaria (doctrina en la causa D.394XIX, "Dirección Nacional de Recaudación Previsional c/La Cantábrica S.A.M.I.C.", fallada el 10 de setiembre .

de 1985).

8) Que asimismo, corresponde desestimar la impugnación por vicios de forma del pronunciamiento, pues según conocida jurisprudencia del Tribunal, las cuestiones vinculadas con las formalidades de la sentencia y el modo de emitir su voto los miembros de los tribunales colegiados, son de naturaleza procesal, ajenas a la apelación del art. 14 de la ley 48 (Fallos: 298:364 ; 299:105 ; 304:1699 ; sentencia del 2 de julio de 1985, en la causa A.295-XX, "Arisnabarreta, Lino César y otros").

Por ello, y lo dictaminado por el señor Procurador General, se desestima la queja.

AUcusto CÉSAR BELLUSCIO — CARLOS S. FAYT en disidencia) — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — JORGE ANTONIO BACQUÉ.


DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOs S. FAYT
Considerando:

19) Que contra la sentencia del Superior Tribunal de Justicia de Corrientes, que decretó la nulidad del decreto local 2037/82 —que había dispuesto la cesantía de un médico que se desempeñaba en un centro asistencial dependiente del Estado provincial—, y en consecuencia dispuso su reincorporación y el pago de los haberes caídos,

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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:1928 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-308/pagina-1928

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