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Año: 1986, Fallos: 308:1929 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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interpuso la provincia referida, mediante representante, recurso extraordinario, el que, denegado, dio origen a la presente queja.

2) Que la decisión apelada se basó en el principio doctrinario de la reformatio in pejus, que estima aplicable a la causa, por cuanto el decreto de cesantía fue dictado tras procedimientos iniciados ante el recurso administrativo del actor contra la sanción de tres días de suspensión que le había aplicado el director del centro asistencial. .

3) Que la recurrente se agravia, pues estima que el referido principio de la reformatio in pejus no es aplicable en el campo disciplinario administrativo; añade que por otra parte, mal pudo disponerse la reincorporación del actor al margen de disposiciones de la Constitución local que impiden consagrar tal "estabilidad propia".

También se agravia del modo en que fueron emitidos los votos de los jueces del Superior Tribunal local, de donde resultaría que no se configuró la mayoría necesaria para la validez de la sentencia.

4) Que si bien por principio no son revisables en la instancia extraordinaria las cuestiones derivadas de la relación de empleo público provincial (Fallos: 298:452 ; 300:1039 ; 303:801 ; 305:194 ), tal principio tiene validez en tanto la sentencia atacada no adolezca de defectos que la descalifiquen en los términos de la doctrina de esta Corte sobre la arbitrariedad. .

5) Que de los hechos acreditados en la causa surge que el actor abandonó sin autorización la guardia de un hospital a las 8:30 de la mañana, para dirigirse a su domicilio, de donde no se retiró para regresar a su puesto, hasta las 19 hs.; adujo para ello el ataque de asma de una hija suya.

Ante este hecho, el director del establecimiento le impuso una sanción de tres días de suspensión que el actor recurrió por la vía administrativa. Por este camino obtuvo' la revocación de la disposición interna que lo sancionaba, a continuación de lo cual se dispuso la instrucción de un sumario administrativo.

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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:1929 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-308/pagina-1929

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