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Año: 1986, Fallos: 308:1930 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Tras la sustanciación de éste es que se dictó el decreto 2037/82 que dispone su cesantía. .

6): Que de estos hechos —que a más de surgir de otras constancias son expuestos en el escrito de demanda— se desprende que la sanción inicial fue impuesta sin un trámite previo, de modo que el Superior la dejó sin efecto, y mandó luego iniciar las actuaciones de estilo en situaciones como las de autos. La sanción de cesantía es dispuesta después de un sumario, de cuyo trámite el recurrente no trae quejas. .

7) Que en estas condiciones no es adecuado interpretar, como .

lo hace el a quo, que la doctrina de la reformatio in pejus sea de aplicación en la causa. Ella está destinada a impedir que decisiones tomadas tras un trámite que incluya la debida audiencia de las partes, o del Estado y del acusado, y en las que ninguno de aqué- .

llos recurre a la instancia superior pretendiendo el aumento de la sanción impuesta, sean posteriormente modificadas en un sentido que aumente aquella sanción.

Pero no cabe extender este instituto —y ésto sólo sobre bases doctrinales y sin referencias normativas, como lo hace la sentencia apelada—, de modo que una sanción impuesta sin aquella sustan ciación, esto es, en el caso, sin una adecuada participación no sólo del actor sino también del Estado, a quien incumbía la protección del interés social, pueda luego coartar el ejercicio de las facultades sancionatorias públicas.

8?) Que esto es lo que ha ocurrido en el sub lite donde el a quo, sin valorar las circunstancias de la causa, apelando sólo al principio doctrinario mentado, pretende limitar las facultades de la provincia a la medida que surge de una sanción impuesta sin las formas antes señaladas, lo que desnaturaliza el sentido de las disposiciones constitucionales referentes a la defensa en juicio, en las que cabe en definitiva asentar a la reformatio in pejus. - .

Esto porque se daría entonces la posibilidad de recortar las facultades disciplinarias de los poderes públicos en detrimento de los intereses de la sociedad toda. En un campo más estricto que el aquí

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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:1930 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-308/pagina-1930

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