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Año: 1986, Fallos: 308:2021 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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1985 (ver fs. 138 vta.), lo que descarta la incidencia de expectativas.

inflacionarias como bien destacó el a quo. Tampoco se plantea ni es atingente aquí la prescripción del art. 6, del decreto 1096/85, inherente al modo de aplicar los mecanismos de ajuste convenidos en obligaciones en curso.

Cabe agregar a lo ya expuesto, que el deudor constituido en mora —situación en que se encuentra la apelante— asume la incidencia que pueda causar en las prestaciones debidas el caso for tuito o la fuerza mayor (conf. arts. 513, 514, 889, 894, 616 y concs.

del Código Civil), así como la excesiva onerosidad sobreviniente originada en acontecimientos extraordinarios e imprevisibles (art. 1198, Código citado), siendo uno de los supuestos que pueden generar tales situaciones el llamado "hecho del soberano o fuerza del príncipe" que Vélez Sársfield mencionara en su nota al art. 514 aludiendo, precisamente, a actos de la autoridad pública que afectan los derechos de los ciudadanos. Y resulta pertinente argumentar en la especie sobre esa base, toda vez que en los considerandos del decreto se hace explícita remisión a la jurisprudencia elaborada en torno de hechos imprevisibles que producen alteraciones súbitas en la tasa inflacionaria proyectando su incidencia en las relaciones jurídicas preexistentes, doctrina que se dice receptada en orden a las pautas.

para la conversión de las obligaciones expresadas en pesos a la nueva moneda, lo que supone —por lógica implicación— excluir de dichas pautas a las deudas en mora. .

Por todo ello, opino que corresponde confirmar el fallo apelado en cuanto pudo ser materia de recurso. Buenos Aires, 26 de setiembre de 1986. Juan Octavio Gauna.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 23 de octubre de 1986.

Vistos los autos: "Fisco Nacional (D.G.I.) c/Bodegas y Viñedos.

Gargantini, S.A. s/ejecución fiscal".

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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:2021 
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