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Año: 1986, Fallos: 308:2023 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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sión contenidas en el decreto 1096/85 para la regulación de honorarios practicada, el recurso no reúne los recaudos exigidos en punto a su adecuada fundamentación, HONORARIOS: Regulación.

No es aplicable la escala de conversión anexa al decreto 109/85, si más allá del procedimiento empleadó para arribar al importe regulado, .

el valor de las tareas profesionales cumplidas quedó traducido en for- .

ma definitiva a su medida dineraria.sólo en el momento de emitirse el pronunciamiento recurrido —setiembre de 1985—, y esa oportunidad e se procedió a establecer directamente en australes el monto de los honorarios (art, 1, 2? y 14 del decreto 1096/85).

DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL -
Suprema Corte: - - Mediante recurso extraordinario de fs. 334/336, pretende el apoderado de la actora la revisión de la regulación de honorarios practicada a fs. 323 con fecha 3 de septiembre de 1985 por la Sala Primera Civil de la Cámara Federal de La Plata, a favor del Procurador Fiscal ante la primera instancia y del Fiscal ante la Cámara quienes actuaron en defensa del Estado Nacional, codemandado que resultó absuelto en la alzada. . Sostiene el apelante que la suma establecida a favor del primero debió "desagiarse". de conformidad con la escala anexa al art. 4, del decreto 1096/85, norma que estima aplicable al caso. Con respecto a los honorarios por la actuación del Fiscal ante la Cámara aduce arbitrariedad por infracción a la alícuota prevista en el art. 14, de la ley 21.839. El recurso fue concedido a fs. 347.

A mi modo de ver, en lo concerniente a este segundo agravio el recurso no es admisible, toda vez que se trata de cuestiones vinculadas a la interpretación sistemática de normas no federales, las cuales exceden el marco propio del recurso contemplado por el art. 14, de la ley 48, aun cuando se trate de procesos ventilados ante la ju- ' risdicción federal (cf. Fallos: 235:763 ; 274:492 ; 295:68 ; 302:804 y mu chos otros).

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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:2023 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-308/pagina-2023

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