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Año: 1986, Fallos: 308:2024 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Por otra parte, no se advierte un exceso en las atribuciones propias del tribunal, ya que éste proporcionó las pautas concretas que tuvo en cuenta para fijar la retribución del interesado, atendiendo a la tarea por él desplegada y al resultado de su labor, así como las bases regulatorias emanadas de la causa (ver: considerando II), todo lo cual constituye fundamento suficiente de la decisión. .

Tampoco se registra el aducido apartamiento de lo normado por el art. 14, de la ley 21.839, en tanto los porcentajes allí previstos para la regulación por las actuaciones en la alzada, aparecen referidos a la cantidad que "deba fijarse" para los honorarios de primera instancia y .no a la que, en concreto, se haya fijado al efecto. De modo que el tribunal pudo considerar exigua —como lo hizo— la regulación practicada enla instancia precedente y adecuar la de alzada a Ja realidad económica del litigio.

En cuanto al otro agravio, relativo a la aplicabilidad al caso de las pautas de conversión contenidas en el decreto 1096/85, estimo que el recurso no reúne los recaudos exigidos por la jurisprudencia de la Corte en punto a su adecuada fundamentación, ya que el apelante no demuestra claramente la configuración de un gravamen que lo:

afecte proveniente de los canales de adecuación de la suma que el tribunal actualizó al tiempo de su decisión.

De todos modos y sin perjuicio de ello, cabe señalar que, a mi entender, no sería aplicable en el sub lite la escala de conversión anexa al decreto mencionado, ya que, más allá del procedimiento empleado por el a quo para arribar al importe regulado, lo cierto es que el valor de las tareas profesionales cumplidas quedó traducido en forma defiMitiva a su medida dineraria sólo al momento de emitirse el pronunciamiento ahora recurrido, esto es al 3 de septiembre de 1985. Y en esa oportunidad debía el a quo proceder como lo hizo, estableciendo directamente en australes el monto de los honorarios (arts. 1, 2? y 142, del decreto 1096/85), lo que torna inatingentes los reparos que formula el apelante, conforme lo dictaminado en la causa "Camilo Nebhen c/Banco de Jujuy", C. 734, L. XX, por el señor Procurador Fiscal doctor José Osvaldo Casas, con fecha 31 de julio de 1986, dictamen a cuyos términos me remito por tratarse de un supuesto análogo al que:

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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:2024 
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