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Año: 1986, Fallos: 308:2350 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Estimó, asimismo, en lo atinente al agravio vinculado con el carácter de inversor directo que la sentencia apelada le atribuyó ai actor, que el recurso interpuesto no satisfacía los recaudos impuestos por el art. 265 del Código Procesal, considerando .además, en cuanto al. planteo dirigido a establecer si gozan de lós beneficios de la deducción impositiva las inversiones en nuevas plantaciones forestales que no alcanzaron a desarrollarse, cuando el Instituto Forestal Nacional no otorga el correspondiente. certificado, que di- cha cuestión resultaba abstracta y ajena a los términos en los que había sido trabada la litis.

Reseñó, por último, las alternativas a las que se vio sometida la aludida certificación, para concluir que resultaba válido acudir al dictamen producido por los peritos en la causa para establecer la real situación fiscal del contribuyente, aseverando, en virtud de tales antecedentes, que la falta de diligencia del organismo encargado del control de las inversiones no podía invocarse en perjuicio de quien había dado cumplimiento en tiempo y forma a los requisitos establecidos por la legislación vigente para obtener la desgravación impositiva.

39) Que los términos del memorial presentado para sostener el recurso deducido contra la sentencia, si bien guardan vinculación con el objeto del juicio, no constituyen impugnaciones concretas a los fundamentos a los que alude el considerando que antecede, ni aportan ningún nuevo elemento de convicción que justifique una solución distinta de la adoptada en la instancia anterior. .

4) Que cabe advertir, en tal sentido, que la recurrente no controvierte el aspecto principal sobre el cual se elabora el fallo apelado, esto es, que las inversiones cuya deducción en el balance impositivo constituyen la materia debatida en el sub judice, han sido efectivamente realizadas. Tampoco debe omitirse que, al sostener que en la sentencia debió realizarse un nuevo examen de los elementos probatorios considerados por el tribunal anterior en grado, la apelante objeta el criterio de valoración de las pruebas con argumentos que, al par que sólo reiteran los esgrimidos ante la Cámara, contradicen lo afirmado seguidamente en el memorial que se examina, en punto a que sus agravios no se originaron en discre

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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:2350 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-308/pagina-2350

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