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Año: 1986, Fallos: 308:2351 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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pancias acerca de dicha valoración. Corresponde señalar, por lo demás, que las expresiones vertidas traducen una inadecuada lectura de los términos del considerando .8?, de la sentencia apelada, que no se refieren —como lo entiende la apelante— a las facultades de la Dirección General Impositiva, sino a las atribuidas al Tribunal Fiscal en relación a la verificación de los hechos y a la resolución de la causa con independencia de las alegaciones de las partes.

5) Que circunstancias de la naturaleza que revisten las indicadas, han sido ponderadas por esta Corte a los efectos de la determinación de la continencia del recurso y, consecuentemente, del alcance de su jurisdicción en la tercera instancia ordinaria (Fallos:

304:1444 ; causa S.293-XX, "Sáenz y Marcó Empresa Constructora S.R.L. c/D.N.V. s/revocación de resolución", fallada el 6 de febrero de 1986, y sus citas, entre muchos otros), y resultan suficientes, de acuerdo con lo expresado en dichos precedentes, para desestimar los agravios vertidos atento a su ineficacia para modificar el criterio que informa la sentencia recurrida.

Por ello, se declara desierto el recurso ordinario concedido a fs. 378 vta.

AUGUSTO CÉsar BELLUSCIO — CARLOS S. FAYT — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — JORGE ANTONIO Bacoué.
ALFREDO I. NUÑEZ v. NICOLAS TREROTOLA
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales.

Interpretación de normas locales de procedimientos. Doble instancia y recursos.

En la medida que no se haya incurrido en arbitrariedad, son extrañas a la apelación federal las decisiones por las cuales los superioTes tribunales de provincia resuelven sobre los recursos extraordinarios de carácter local interpuestos para ante ellos, doctrina que destaca las facultades provinciales en materia de organización de los tribunales y de los procedimientos pertinentes (1).

1) 27 de noviembre. Fallos:- 285:410 ; 286:136 , 213; 288:210 , 403; 302:418 , 1138.

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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:2351 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-308/pagina-2351

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