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Año: 1986, Fallos: 308:2354 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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pecto de la apelante, remiten al análisis de cuestiones de hecho y de derecho común, ajenas a esta instancia extraordinaria (cf. Fallos: ' 292:84 , 144, entre otros).

No advierto que se haya configurado en autos un supuesto de excepción que permita apartar el principio enunciado, toda vez que las omisiones que se atribuyan al fallo recurrido se refieren a los mismos puntos sometidos al juez de primer grado y extensamente tratados y analizados por éste, cuyos argumentos hizo suyos el tribunal de alzada. La sola remisión a los fundamentos de primera instancia o al dictamen del Fiscal de Cámara, no torna arbitrario el pronunciamiento (cf. Fallos: 294:361 , 466; 295:125 , 1034; 296:363 , 512, 535; causa "Fiscal c/Flores, Samuel Eduardo", F.627, L.XIX, sentencia del 20 de noviembre de 1984, entre otros).

A lo que cabe añadir que las discrepancias de la recurrente con la interpretación efectuada por la Cámara de las normas no federales aplicables y la valoración de las pruebas producidas, no sustenta la tacha de arbitrariedad invocada, aun en el supuesto de discordancia con opiniones doctrinarias sobre la materia sometida a su decisión (cf. Fallos: 294:295 , 359, 381; 295:585 ; 296:535 , 568, y muchos otros).

En consecuencia, puesto que las garantías constitucionales que se invocan no guardan relación directa e inmediata con lo resuelto, opino que corresponde desestimar esta presentación directa. Buenos Aires, 3 de octubre de 1985. Juan Octavio Gauna.

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 27 de noviembre de 1986.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Luis Alberto Oddone y Cía. Asesores Financieros, S.A. en la causa Luis Alberto Oddone y Cía. Asesores Financieros, S.A. s/quiebra s/reconstrucción", para decidir sobre su procedencia. .

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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:2354 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-308/pagina-2354

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