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Año: 1986, Fallos: 308:2414 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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2414 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA regularización ni a considerarlo en situación de consolidación, por lo que este agravio debe ser desechado.

6) Que tampoco deben prosperar los restantes agravios. Ello es así porque la resolución del Banco Central de la República Argentina A.492, del 6 de junio de 1984 llevaba más de un año de vigencia al momento de la liquidación y sólo fue mencionada en la resolución apelada como un agravante de su irregular situación con respecto a los capitales mínimos exigidos al 30-de abril de 1985.

En cuanto a los saldos deudores registrados en la cuenta corriente que el Banco Juncal mantenía con el Banco Central, no existe fundamento legal alguno para atribuir a la falta de respuesta de éste, carácter de admisión de las afirmaciones de aquél y, además, el recurrente no demuestra que el cómputo de dichas acreditaciones hubiera alcanzado para cubrir el saldo deudor de la cuenta. En lo que respecta a su cartera de préstamos nada aduce para demostrar que no es exacta la afirmación del a quo acerca de la dificultad en su distribución, que según la resolución liquidatoria demostraba una acentuada concentración, afirmando el recurrente sólo que dicha cartera constituía ei 8 del total de los activos, cuestión ajena a la planteada, ya que nada tiene que ver la composición del activo con la distribución de la cartera de préstamos. En lo que se refiere a los informes a los que el a quo le atribuye la condición de "pareceres" técnicos", es evidente que son los que dieron origen a la recomendación de una Comisión de Directorio, .

organismo que —que por otra parte— no tiene facultad resolutiva alguna y que actúa con simple carácter asesor, y, finalmente, la afirmación de que la sentencia incurre en ritualismo .excesivo constituye un aserto de carácter dogmático sin que aporte el recurrente argumentos al respecto, fuera" de la discrepancia con el a quo sobre cuestiones de hecho y prueba ajenas por su naturaleza al recurso extraordinario.

Por ello se confirma la sentencia de fs. 205/213 en cuanto fuera materia del recurso procedente. José SEVERO CABALLERO — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — CARrLos S. FAYT (en disidencia) — ENRIQUE SANTIAGO
PETRACCHI — JORGE ANTONIO BACQUÉ.,

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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:2414 
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