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Año: 1986, Fallos: 308:2419 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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perseguido, supuesto para el cual dejó expedita la posibilidad de disolución y liquidación de la entidad, procurando llevarlas a cabo, "sea en forma extrajudicial o judicial, a fin de facilitar el rápido recupero de los activos remanentes para el futuro así como para solucionar las situaciones existentes". (Exposición de motivos citada). .

Es por ello que facultó al Banco Central de la República Argentina a "disponer sin más trámite'la liquidación de una entidad, con o sin la revocación de la autorización para funcionar, cuando considerase fracasada la alternativa de saneamiento o no viable o fracasada la de consolidación, previstas en la presente" (art. 26).

Las precedentes consideraciones privan de sustento al cuestionamiento del recurrente fundado en lo prematuro que resultaría la decisión adoptada por la autoridad de aplicación al rechazar su plan de saneamiento y disponer su liquidación, habida cuenta" de que al resolver como lo hizo, aquélla ponderó los diversos extremos fácticos que demostraban el grave estado de insolvencia, iliquidez y de rentabilidad negativa que entonces presentaba el banco actor, lo que evidenciaba el fracaso de la alternativa de saneamiento propuesta, por lo que consideró aplicables los arts. 26, de la ley 22.529, 94, inc. 5°, de la ley 19.550 y 45, inc. a), de la ley 21.526, modificado por la. ley 22.529.

4) Que el resto «de los planteos esgrimidos por el recurrente se limitan a exhibir su mera discrepancia con lo decidido en torno a cuestiones de hecho y prueba que han sido suficientemente tratadas y razonablemente decididas por el a quo, lo que coloca a su sentencia al abrigo de la pretendida tacha de arbitrariedad.

En tal sentido, cabe señalar que el argumento de los cargos que se formularon contra el apelante por la incidencia que tendría Ja eventual exigencia de los importes de las cancelaciones anticipadas, realizadas en marzo de 1984 por los clientes de la entidad y no ingresadas a la Institución, no fue eficazmente rebatido, toda vez que a la fecha de su liquidación llevaba más de un año de vigencia la circular que le imponía esa obligación, y sólo fue men

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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:2419 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-308/pagina-2419

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