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Año: 1986, Fallos: 308:2415 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYr Considerando:

1) Que la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contenciosoadministrativo Federal desestimó el recurso deducido por la parte "actora contra la resolución Ne 458 del 4 de julio de 1985, dictada por el Banco Central de la República Argentina. Ela quo consideró que de las disposiciones contenidas en la ley 22.529 surge que las propuestas que permiten encuadrar a la entidad financiera con dificultades, en el régimen de consolidación,.

deben partir de la propia interesada y sólo el examen de su viabilidad, como su eventual aprobación e instrumentación posterior, corresponde a la competencia de la autoridad administrativa. Esta, por lo demás, está facultada para intervenirla o incluso liguidarla, según corresponda, sobre la base de un juicio que le compete en mérito a razones de oportunidad y conveniencia.

Estimó que la liguidación cuestionada fue dispuesta con base ° en los arts. 26 de la ley 22.529 y 45, inc. a), de la ley 21.526 —modificada por el art. 30 de la citada precedentemente— lo que tornaba aplicable al caso la norma contenida en el art. 94, inc. 5), de la ley 19.550 mediante la remisión prevista en el art. 86 de la ley 20.337. Agregó que la fiscalización pública a la que se encuentra sometida la actividad cooperativa prevista por el art. 99 de la ley citada en último término, no obsta a la que incumbe ejercer al Banco Central de la República Argentina conforme el art. 6? de la ley 21.526.

También descartó que la resolución recurrida haya violado el art. 79, inc. d), de la ley 19.549, ya que de las constancias agregadas a la causa surge que la Asesoría legal emitió el dictamen jurfdico previo al dictado de -aquélla, requerido como condición de validez del acto por la norma citada. Juzgó que la decisión adoptada por el Banco Central no vulnera tampoco lo dispuesto en el art. 1? de la Ley de Procedimientos

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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:2415 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-308/pagina-2415

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