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Año: 1986, Fallos: 308:363 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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sición "se opone a discriminaciones arbitrarias, como serían las fundadas en razones de sexo, religión o raza, pero no a aquellas ° que se sustentan en motivos de bien común", ni tampoco las que se fundamenten "en la mayor eficacia, laboriosidad y contracción al trabajo del obrero", condiciones análogas, estas últimas, a-las que remite en el sub examine el tribunal a quo.

Pero cabe advertir, que siendo los aumentos salariales de la empresa periódicos y generales, aunque no uniformes, en algunos casos han venido representando para los trabajadores que los percibieron mejoras reales de sus retribuciones, mientras que para los restantes, una .simple recomposición de sus haberes, ante el deterioro del poder adquisitivo de la moneda.

En tal sentido, las mejoras salariales, que representaron un aumento efectivo más allá del monto nominal percibido, se compa- .

decen, en mi opinión, con el derecho del empleador de premiar a los operarios que revelaron méritos suficentes, no pudiendo sujetarse su procedencia a la prueba de que tales méritos existieron, en la práctica muy sutil y difícil, lo que permite afirmar, que su otorgamiento quedó librado a la prudente discrecionalidad del principal, ya que, de lo contrario, se habría desvirtuado su ejercicio.

Mas, distinto es el caso de los aumentos generales, también habituales y periódicos, que en la política de la demandada se diri gieron, a no dudarlo, a lograr la recomposición salarial trimestral, .

frente al retraso paulatino de sus importes nominales por el fenómeno inflacionario. En tales condiciones, privar de la recomposición a un trabajador, cuando se la otorgó a toda la categoría, fue actuar, ya no en ejercicio de una facultad discrecional que permite ser utilizada razonable y selectivamente, sino con arbitrariedad discriminatoria. Ello ocurrió con la política salarial de la accionada, que castigaba, retrasando los haberes de sus dependientes que solici taban licencia para casarse, o por maternidad, según surge del tes- timonio que resalta la propia sentencia apelada. .

Cabe agregar, por lo demás, que dicha discriminación, es palmariamente violatoria del mandato constitucional que exige a la legislación "la protección integral de la familia" (art. 14 bis de la .

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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:363 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-308/pagina-363

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